jueves, 10 de enero de 2008

Legislación Audiovisual en España


El sistema electoral está contenido en la Ley orgánica del Régimen Electoral General, ley que ha sido actualizada sucesivamente con modificaciones, de las cuales la más reciente es la 13/94 de 30 de Marzo, que responde “a la necesidad de acomodar a la dinámica política y social la experiencia acumulada de las distinta convocatoria electorales”.

La ley hace referencia al artículo 20 de la Constitución, donde se garantiza el acceso a los medios de comunicación de titularidad pública a grupos sociales y políticos. Este artículo, aunque está pendiente de desarrollo, es suficiente para el ámbito regulador electoral.

El estatuto de RTV, Ley 4/80 de 10 de Enero, remite a la actuación de los medios regulados durante el periodo electoral. El Consejo de Administración y el Director General “tendrán en cuenta criterios como representación parlamentaria, implantación sindical, ámbito territorial y otros similares”. La ley actual 17/2006 de radio y televisión de titularidad estatal prevé en su artículo 26 la “programación en procesos electorales”, estableciendo que el órgano será el Consejo de Administración de la nueva Corporación RTVE “a través de su Presidente”.

La LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General) constituye el marco regulador base del sistema electoral español, que siguiendo el mandato de la Ley Orgánica y los principios constitucionales de los artículos 68 y 69 de la Constitución, aplica en los procesos electorales abiertos su ámbito de actuación, incluídas las elecciones europeas desde la vigencia de la Ley 1/87. Dentro del marco general, en su artículo 50.2 entiende por campaña electoral “el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones”. La duración de la campaña se fija en quince días, finalizando a las 00:00 del día inmediato anterior a la votación. Según la Ley, este organismo tiene por finalidad “garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad”.

Las disposiciones especiales de la LOREG para el Parlamente Europeo tras reconocer los derechos de sufragio activo y pasivo según el nuevo orden comunitario europeo establecen el territorio nacional como única circunscripción electoral.

La utilización electoral de los medios de comunicación de gestión privada, forman parte de la regulación. En su artículo 58 reconoce a todas las candidaturas el “derecho a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas”. La Ley reguladora de la publicidad electoral en emisoras privadas prohíbe la contratación de “espacios de publicidad electoral” en estas emisoras privadas que han sido objeto de concesión. Las dos actividades posibles son la publicidad y la información, se prohíbe la contratación de publicidad y se imponen los criterios de pluralidad e igualdad. Las leyes orgánicas 2/88 y 10/91 dicen que “no podrán contratar espacios de publicidad electoral”.

En cuanto a los medios de titularidad pública la LOREG dedica la sección sexta de su primer título, donde indica que la utilización de los medios por los grupos políticos debe de atenerse a los periodos electorales.

Todos los partidos tienen derecho a espacios gratuitos. En el artículo 20.3 se garantiza el acceso a los medios públicos de los grupos políticos significativo respetando el pluralismo de la sociedad, pero dejando claros unos criterios morales: no pueden contratarse espacios de publicidad en los medios de comunicación pública, para los que se establece un derecho de emisión de espacios gratuitos para todos los partidos, las emisoras de radio y televisión públicas tienen la obligación de emitir gratuitamente estos espacios de propaganda electoral., el objeto del derecho constituye la obligación de estos medios de poner a disposición de los grupos unas bandas horarias de emisión para estos espacios gratuitos, el criterio de distribución de espacios se rige por el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta el número de votos.

La Ley Electoral no impone la obligación de facilitar los medios técnico para grabar los espacios gratuitos. El criterio de la Junta Electoral Central, tiene la condición de funcionario público a los efectos del art. 119 del Código Penal.

Los medios públicos de comunicación tienen como uno de los principios esenciales inspiradores de la gestión del servicio de “objetividad e imparcialidad de las informaciones y el respeto al pluralismo político y social”. Según el LOREG corresponde a los medios el “garantizar el respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa en el periodo electoral”. Según la Lo 2/88, la Junta Central tiene reconocidos los siguientes derechos: criterio proporcional según los resultados de las anteriores elecciones legislativas, podría censurar el derecho a comunicar libremente información veraz, aunque no compete a la Junta aprobar ningún régimen especial de información de cualquier medio durante el proceso electoral.

Sobre la organización de debates preelectorales la Junta Electoral Central entiende que la organización del evento depende exclusivamente del medio público emisor. Sobre las entrevistas personales a candidatos, la Junta tiene acordado que no se repita ningún candidato cuyo partido tenga representación parlamentaria.

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